El Tribunal Oral Penal N° 2 dio a conocer los fundamentos de la sentencia condenatoria a Lucas Maximiliano Almeida, Santiago Alberto Chávez y Cristian Gerardo Contín, por abuso sexual con acceso carnal, cometido en Caá Catí el día 27 de febrero de 2017.

El 20 de diciembre del 2021, el TOP N°2 condenó  a Lucas Maximiliano Almeida y Santiago Alberto Chávez a la pena de 9 años de prisión, en el carácter de coautores materiales del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por haber sido cometido por dos personas; y a y Cristian Gerardo Contín a la pena de 7 años de prisión, como autor material del delito de abuso sexual con acceso carnal por delitos cometidos en perjuicio de R.M.I.A.

El hecho tuvo lugar en la casa sita en la intersección de las calles Cura Geneiro y Sarmiento de la localidad de Caá Catí, Departamento de General Paz el día 27 de febrero de 2017, entre las 08:00 y 09:00 horas, cuando se encontraban participando de una fiesta, escuchando música, bailando y tomando cervezas, con un grupo de amigas y amigos.

El Tribunal estuvo integrado con la presidencia del doctor Juan José Cochia y los vocales doctores Ariel Héctor Gustavo Azcona y Román Facundo Esquivel. Actuaron en representación del Ministerio Público Fiscal el doctor Edmundo Gustavo Schmitt Breitkreitz; como Querellante Conjunto el doctor Eduardo de la Cruz Mosqueda; en el carácter de Actora Civil la doctora Emilce Evangelina Soto; por la Defensa del acusado Cristian Gerardo Contín, el doctor Jorge Eduardo Buompadre y como Defensor de los acusados Lucas Maximiliano Almeida y Santiago Alberto Chávez, el doctor Rubén D. Leiva.

Distinción de la conducta

Los integrantes del Tribunal efectuaron una distinción entre la conducta de Contín y la de Almeida y Chávez, ya que los testigos presentes en esa reunión coincidieron en señalar que el primero estaba recostado en una columna del quincho, en el momento en que la víctima fue alzada por Almeida para llevarla a la habitación donde abusaron sexualmente de ella. En tanto Chávez se retiró un instante antes hacia la habitación para esperar que llegara Almeida, y esa situación se observó en el video de la fiesta incorporado como prueba.

En consecuencia, a Chávez y Almeida les cabe la agravante de haber cometido entre dos personas el abuso sexual con acceso carnal, mientras que el abuso sexual con acceso carnal cometido por Contín no se agravó, porque los testigos vieron que ingresó a la habitación donde estaba la víctima cuando salían los anteriores agresores.

El debate, que se prolongó por numerosas audiencias, se inició el 13 de septiembre de 2021. Al inicio se dio íntegra lectura a las piezas acusatorias y a la acción civil resarcitoria, a solicitud de la Defensa, luego prestaron declaración los acusados, y en las siguientes se recibieron las declaraciones de los testigos propuestos por las partes y de la víctima. Finalmente, las partes emitieron sus conclusiones el 16 de diciembre de 2021 y la palabra final de los imputados tuvo lugar el 20 de diciembre de 2021, dictándose la sentencia condenatoria inmediatamente después.

Alegatos

En sus alegatos conclusivos tanto la Querella como la Fiscalía consideraron acreditados los hechos que fueron objeto del proceso, atribuyéndole a los imputados Chávez y Contín, la comisión del delito de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante, en Concurso Ideal con Abuso Sexual con Acceso Carnal, Agravado por Haber Sido Cometido por Tres Personas; y, al imputado Almeida, la comisión del delito de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante, en Concurso Ideal con Abuso Sexual con Acceso Carnal, Agravado por Haber Sido Cometido por Tres Personal, y Lesiones Leves en Concurso Real.

El Querellante solicitó la aplicación de la pena máxima contemplada para el delito de 20 años de prisión, mientras que el Fiscal solicitó la aplicación de la pena de 12 años de prisión, para los 3 imputados.

La Actora Civil solicitó una indemnización de $ 3.445.258,99 en concepto de daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, daño a la unidad productiva, daño psicológico, daño al proyecto de vida y daño extrapatrimonial.

Ambas Defensas Técnicas, pidieron la absolución de sus pupilos por aplicación del principio que establece que en caso de duda debe resolverse en favor del imputado (“in dubio pro reo”). La defensa de Almeida y Chávez fundamentaron su solicitud en las contradicciones entre las manifestaciones de la víctima y testigos presentes en la fiesta, y las conclusiones de la evaluación psicológica practicada por dos Psicólogos del Cuerpo de Psicología Forense y una Psicóloga de parte de la defensa.

Consideró que existían elementos de mendacidad y simulación, ausencia de indicadores de una posición victimizada y de elementos traumáticos asociados al hecho.

Por su parte, la defensa de Contín cuestionó la actuación de los funcionarios que intervinieron en la investigación, planteando la nulidad de todo el proceso, fundamentalmente en virtud del secuestro de la prenda íntima de la víctima donde se encontraron manchas de semen de los imputados, sosteniendo que aún no se habilitó la instancia según el artículo 72 del CP.

Nivel de alcoholización de la víctima la privó de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual

Basándose en las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal consideró acreditada la existencia de relaciones sexuales de los 3 imputados con la víctima, sin haber existido un consentimiento válido, por haber sido obligada luego que Almeida le aplicara un cachetazo en la región malar izquierda y fuertes golpes en la región glútea derecha, y luego los 3 la accedieron carnalmente vía vaginal aprovechando que la víctima se encontraba en un avanzado estado de ebriedad.

Ese estado se determinó en 2,09 gramos de alcohol por litro de sangre, mediante el cálculo retrospectivo de alcoholemia, utilizando para ello la fórmula de Clarke’s, ya que luego de transcurridas aproximadamente 12 horas desde ocurrido el hecho, se realizó la extracción de sangre de la víctima.

El elevado grado de alcoholemia al momento del hecho ubica a la víctima en la etapa de “confusión”, cuyos “signos y síntomas clínicos” son la “Desorientación, confusión mental y mareos, estados emocionales exagerados (miedo, rabia, tristeza, etc.); trastornos de la visión (diplopía, etc.) y de la percepción, el color, la forma, el movimiento, las dimensiones; aumento del umbral del dolor, aumento de la falta de coordinación muscular, marcha vacilante, problemas del habla, la apatía, letargo.” Es decir, que con ese nivel de alcoholización la víctima jamás pudo haber consentido libremente la penetración vía vaginal por parte de los tres procesados.

Es evidente que la relación sexual con los 3 imputados existió en un momento en que la víctima se hallaba bebiendo cerveza y lo venía haciendo durante toda la noche. Ello le provocó un importante estado de ebriedad que, sin llegar a la inconsciencia total ni al coma alcohólico, le causó un estado de intoxicación para conducirse sin plena conciencia, dándole una situación de conciencia reducida como para conducirse libremente en la elección de sus actos, y un recuerdo recortado y parcial de lo que ocurría en ese momento. Paralizó además la posibilidad de disponer libremente de su cuerpo y le provocó un estado de conciencia reducida que no le permitió conducirse libremente para acceder a un encuentro de naturaleza sexual.

La comprobación del estado de ebriedad en el que se encontraba la víctima permitió descartar que hubiera podido consentir libremente el acto sexual. Y la revelación del abuso sexual en el hospital al que fue trasladada minutos después de ocurrido el hecho despejó cualquier tipo de sospechas, por cuanto los acusados no pudieron desconocer la situación en la que se encontraba la víctima, en tanto el consumo de alcohol y el comportamiento estuvo a la vista de todos los presentes en el after.

La embestida sexual de los acusados hacia la víctima que se encontraba en estado de ebriedad, demostró el desentendimiento absoluto de la voluntad y el querer de la mujer: hay 3 sujetos que actuaron desentendiéndose de la voluntad de la víctima, a quienes les constaba que se hallaba viciada por la ingesta de alcohol y el accionar sexual de los condenados continuó con un avasallamiento físico al accederla carnalmente vía vaginal, además de haberle causado previamente Almeida lesiones por golpes en la mandíbula y en la nalga derecha. La víctima quedó sin capacidad de decisión y de obrar libremente según su voluntad, privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual.

Las diferencias entre las declaraciones de la víctima y algunos testigos no son contradicciones

En esta línea, el Tribunal señaló que las diferencias en las declaraciones de la víctima y algunos testigos no constituían contradicciones que pudieran conducir a desechar totalmente las manifestaciones de la víctima, ya que como ella señaló hay cosas que no recordaba “…porque son como flashes lo que me acuerdo…”. Eso resultaba lógico, pues fue abusada por 3 personas que eran sus amigos y con los que estuvo compartiendo un momento de diversión escuchando música, bailando y tomando cerveza. Incluso con Lucas Almeida se conocían desde muy chicos y se consideraban “…primos…” por la estrecha amistad entre sus padres. Así es que el impacto emocional por la tremenda agresión sufrida y la situación de confusión en la que se encontraba por la excesiva ingesta de alcohol, llevaban a que pudieran existir algunas diferencias entre su declaración y las declaraciones de algunos testigos, aunque esas diferencias no podían desvincular a los imputados del hecho endilgado.

No se encontraron indicadores de fabulación

La evaluación psicológica concluyó que no había indicadores de fabulación, aunque había elementos de mendacidad y simulación, según lo explicó la Licenciada Manzanelli, quien realizó entrevistas y administraron técnicas de exploración de la personalidad, “…para, a posteriori, llegar a una integración diagnóstica de la personalidad…”.

La fabulación es una “…alteración patológica de la personalidad, una enfermedad, trastorno de personalidad, una patología…”; mientras que la mendacidad muestra “…la voluntad o la intención de mentir o de alterar la verdad de una situación…” y la simulación intenta “…mostrar determinadas cuestiones y ocultar aspectos que considera disvaliosos y mostrar otra fachada, otro aspecto…”.

Aclaró que la evaluación estaba separada del hecho: se analizaron los mecanismos que tenía la víctima y como respondía ante determinadas circunstancias, concluyendo que no necesariamente se daba la voluntad de mentir, sino que mediante las técnicas utilizadas no se podía determinar si la víctima mintió o no porque no evaluaron el discurso. Lo que se evaluó fue la personalidad y sus características. Es decir, se advirtieron “…elementos de mentira como una modalidad defensiva, no como una cuestión patológica…”.

Eso coincidía con el punto 3 de las conclusiones del TOP N°2: no se trataba de una competencia disciplinar determinar la veracidad o falsedad de las declaraciones.

En el punto 5 -en cuanto la credibilidad del testimonio requiere de Cámara Gesell y la aplicación de un protocolo especial-, finalmente, el informe sostuvo que no había indicadores de una posición victimizada, y que no presentaba elementos traumáticos ni secuelas psíquicas asociadas al hecho.

La profesional aclaró que cada persona configura el trauma de diferente manera, es decir, cómo ese psiquismo va defendiéndose o se ha dañado ante un determinado suceso traumático. La víctima estaba en tratamiento, iba y venía, pidió que su Psicóloga la acompañara, y eso da la pauta de que “…era una cuestión traumática que no estaba resuelta…”, por cuanto “…no todas las personas reaccionan o tienen las mismas respuestas ante un abuso, cada persona es un sujeto único, con diferentes recursos, los instrumenta de diferente manera, hay personas que quedan desvalidas, otras que se adecuan…”.

La evaluación psicológica –como señaló la Lic. Manzanelli- implicaba un corte en el momento en que se realizaron las entrevistas y se administraron las diferentes técnicas para determinar aspectos de la personalidad de la víctima. Y no resultaban concluyentes respecto a la veracidad o falsedad de las declaraciones, en tanto no se analizó el relato realizado por ella, sino que sólo se evaluaron aspectos estructurales de su personalidad.

Desestimaron planteo de nulidad

Asimismo, el Tribunal desestimó el planteo de nulidad de las actuaciones previas a la presentación formal de la denuncia por parte de la víctima, porque los horarios consignados en la denuncia y en el alta médica no producían nulidad absoluta, no están conminadas con esa sanción.

Además las discrepancias señaladas no eran tales: constaba claramente en el acta que a las 17:30 horas la policía se constituyó en el Hospital “Ángela Llano”, y la víctima manifestó su interés en denunciar el hecho. No existían dudas que la denuncia formalmente se efectuó en ese hospital mientras estaba internada. El alta médica se dispuso a las 20:30 horas, y fue trasladada a las dependencias policiales para continuar con las diligencias como examen médico, ginecológico, extracción de sangre y orina.

El secuestro de la prenda íntima de la víctima se realizó según el art. 189, inciso 4) del CPP, y, según el Informe de la Comisaría de Caá Catí, se comunicó al Fiscal de Instrucción el abuso sexual con acceso carnal y dispuso que se informe a la División Delitos contra la Integridad Sexual para las diligencias necesarias.

En ese contexto, luego de ingresar de guardia el Oficial Núñez recibió la orden de la Fiscalía a través de la División Delitos contra la Integridad Sexual, de resguardar la prenda íntima de la víctima, por lo que no resultaba falsa el acta y mantenía toda su validez, pues fue realizada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

El Comisario González explicó que su turno finalizó a las 08:00 horas y el Oficial de Servicio era Sosa, y que luego ingresó como Oficial de Servicio Núñez cuando terminó su guardia, y eso fue corroborado por el Oficial Sosa pues al finalizar su guardia ingresó el Oficial Núñez, así es que Núñez ya que se encontraba de servicio ese día, por eso fue quien procedió al resguardo y luego secuestro preventivo de la prenda íntima, siguiendo las indicaciones de la División Delitos contra la Integridad Sexual por orden del Fiscal, quien dirige la policía judicial en etapa de investigación previa.

Los actos previos a la radicación formal de la denuncia se debieron a que información recabada en la mañana la Policía partió de la base de un hecho atentatorio contra la Integridad Sexual, pues la víctima dijo al médico que fue abusada sexualmente, en ese contexto la ropa interior de la víctima fue entregada a la Policía antes de la radicación de la denuncia, para ser resguardada a fin de preservar un elemento que podría servir de prueba, dejando asentado que se secuestró el mismo día.

Esa actividad se realizó teniendo en cuenta el interés superior de la víctima a promover la instancia. Se enmarca en los lineamientos de la norma ritual para la investigación de cualquier delito. Incluso en los delitos dependientes de Instancia Privada se admite el accionar para que el hecho no quede impune con las limitaciones del caso sobre la base de la aplicación de un formulismo pétreo que culmine en la imposibilidad de acreditar la responsabilidad del o de los sujetos activos en el hecho criminoso.

Es posible que la autoridad o funcionario tome medidas urgentes, ya que se trata evitar la burla a la justicia. Por eso se acepta que el preventor realice actos que impliquen asegurar elementos durante un plazo prudencial. Los límites deben obtenerse según los fines de la ley de fondo, y se justifican mientras no se destruya la finalidad de evitar el strepitus fori.

Claramente, se trató de una medida urgente llevada a cabo por la Prevención Policial, para asegurar la prueba, en interés de la víctima. El Tribunal siguió la orientación de la doctrina y jurisprudencia mayoritarias en esta cuestión, ya que la instancia privada no impide la adopción de medidas asegurativas de la prueba y del posible autor. No existía falsedad alguna en el accionar policial, no procedió ninguna nulidad por la realización del resguardo previo de la ropa íntima de la víctima entregada a la autoridad policial en horas de la mañana y que se consolidó posteriormente con el secuestro preventivo.

Denuncia de la víctima

Aunque formalmente la denuncia fue realizada en horas de la tarde del día del hecho, luego de recibir atención médica y encontrarse estabilizada emocionalmente, ya a la mañana, la Comisaría de Caá Catí tomó conocimiento que ingresó al Hospital de esa localidad la víctima con intoxicación alcohólica. El Oficial Sosa se trasladó hasta el hospital y se entrevistó con el doctor Navarro, quien confirmó que tenía el cuadro y una crisis de nervios. Luego el Oficial fue donde estaba la víctima acompañada de su amiga.

Esta relató que estaban con un grupo de amigos, tomando bebidas alcohólicas, y luego que se le perdiera la víctima, la encontró en una habitación con Santi Chávez, teniendo relaciones sexuales mientras gritaba, buscó a su otra amiga quien le dijo que la sacara de la pieza y cuando fueron Lucas Almeida salía acomodándose la bragueta del pantalón y Cristian Contín se encontraba sometiéndola sexualmente ante su negativa, por lo que le dijeron a Contín que la dejara y la sacaron de ese lugar, cargándola, porque no se podía sostener por sus propios medios. En la calle fueron auxiliadas por una persona que las llevó hasta la casa y luego al Hospital, porque la víctima manaba espuma por la boca y esto fue ratificado verbalmente por la víctima que con dificultades dijo que fue violada, señalando a los 3 imputados como los autores.

Por eso el doctor Navarro dispuso el traslado al Hospital Llano de Corrientes, se informó al Fiscal, quien ordenó que pasara la investigación a la División Delitos contra la Integridad Sexual, debiendo elevar un Informe.

Para rechazar el planteo de nulidad el Tribunal siguió la orientación de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, como doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, en la Sentencia N° 12 de fecha 15/03/13, en la causa: “M., R. M. P/ Sup. Abuso Sexual Agravado – Bella Vista” Expte. N° 8770 de C.C.1″.

Se trata de un delito de acción pública dependiente de instancia privada, que requiere la denuncia del agraviado, no dándose los supuestos de excepción a la regla (víctima menor sin padres, tutor o guardador o delito cometido por los progenitores, tutor o guardador del menor, y el supuesto de intereses contrapuestos), pues la víctima era mayor de edad. Y cuando la víctima expresa su voluntad, es ésta la que prevalece, por cuanto la ley toma posición a favor de la víctima y no del victimario. Cuando se pone en crisis la efectiva promoción de la instancia y el obstáculo de ningún modo puede ser esgrimido en favor del sindicado como probable autor del delito, en los casos de delitos contra la Integridad Sexual.

Acción civil resarcitoria

No se hizo lugar al pedido de acción civil resarcitoria en los rubros daño emergente, pérdida de chance, daño a la unidad productiva, daño psicológico, daño al proyecto de vida, en razón de no haberse acreditado con prueba documental la existencia de estos daños y su cuantía, aunque sí se reconoció el lucro cesante, por cuanto fue acreditado, con prueba testimonial, que la damnificada trabajaba como moza en el Bar “El Encuentro” de Caá Catí.

Se fijó la suma de $ 1.352.000 en base al sueldo mensual vigente del Mozo (Categoría 6) según el convenio colectivo que rige la actividad multiplicado por veintiséis meses de acuerdo al período solicitado y daño extrapatrimonial fijado en la suma de $ 676.000 que se calculó prudencialmente en el 50% del monto del lucro cesante, lo que hace un total de $ 2.028.000 en concepto de indemnización, que se incrementará hasta el momento de su efectivo pago.